El Decreto 806 de 2020 al incorporar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en el proceso Colombiano, Introdujo una serie de requisitos adicionales en la presentación de la demanda, con el fin de preservar los principios procesales, los derechos de las partes y controlar las nuevas medidas adoptadas para el óptimo funcionamiento de la justicia virtual.
Por tal motivo, es importante identificar las nuevas causales de inadmisión que introdujo el Decreto 806 de 2020.
1. No indicar el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados.
El parágrafo primero del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, establece como requisito informar en la demanda el canal digital donde deben ser notificados las partes, es decir, que se debe indicar el correo electrónico del demandado, así como el de sus apoderados, representantes, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.
Es de recordar que en el Código General del Proceso se tenía como requisito formal indicar la dirección física y electrónica de las partes, sin embargo, la dirección electrónica era subsidiaria y la dirección física se tenía como principal, en este sentido se debía realizar una anotación en la demanda en el caso en que no se conociera dirección electrónica de las partes, por el contrario en el Decreto 806 de 2020 la dirección electrónica es principal.
2. No enviar simultáneamente por medio electrónico copia de la demanda o la subsanación y de sus anexos a los demandados.
El parágrafo cuarto del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 introdujo un cambio en la forma como el demandado se enteraba del proceso, sin embargo, esto no significa que el accionado se entiende notificado.
En este sentido, esta disposición cambia el momento procesal en el que el demandado recibe las copias de la demanda y de sus anexos, al establecer que en la oportunidad en que el demandante envía la demanda por medio electrónico a la oficina de reparto del distrito correspondiente, debe enviar simultáneamente copia de ella y de sus anexos al demandado, al igual que cuando se envíe al despacho la subsanación de la demanda.
Sin embargo, este artículo trae una excepción, en cuanto a que no es necesario cumplir con este requisito, en el escenario en que en la demanda se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
3.No indicar en el poder la dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
El parágrafo segundo del artículo 5 del decreto, establece que es requisito incluir en el poder especial el correo electrónico del apoderado, esta dirección electrónica deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Es de precisar que en el decreto 806 no se establece taxativamente que la falta de este requisito acarrea la inadmisión de la demanda, sin embargo, este requisito debe interpretarse conjuntamente con el numeral primero del articulo 84 y numeral segundo del artículo 90 de Código General del Proceso, en el entendido de que el poder se considera un anexo que debe acompañar la demanda so pena de inadmisión y por consiguiente debe estar debidamente diligenciado para que se entienda otorgado válidamente.
4. No acreditar en el caso de las personas inscritas en el registro mercantil, que el poder fue conferido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
El parágrafo tercero del artículo 5 del decreto, establece como requisito adicional a los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, acreditar que el poder ha sido otorgado por el poderdante mediante mensaje de datos, en este caso el poder deberá ser remitido desde la dirección de correo electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales.
5. No acreditar que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar.
En relación con las notificaciones electrónicas, el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 806, establece como requisito informar en la demanda que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar e informar como lo obtuvo, adicionalmente deberá ajuntar las pruebas que acrediten tal afirmación.
En este sentido, se incorpora a la lista de requisitos formales de la demanda el requisito de acreditar por parte del demandante la forma en que obtuvo la dirección electrónica del demandado, como ejemplo de acreditación deberá enviar las comunicaciones remitidas ´por este a la parte a notificar.Le puede interesar: Que tener en cuenta con la vigencia del decreto 806 de 2020
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Artículo sustentado en:
- Decreto 806 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
- Ley 1564 de 2012: Código general del proceso.


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